Exposición de motivos
El alcohol se ha ubicado dentro de nuestra cultura y ha adquirido un rango peculiar, convirtiéndose en un hábito para muchos integrantes de la sociedad. Su consumo ha originado una problemática que afecta primordialmente a la salud pública, ya que ha devenido en uno de los principales factores de morbilidad y mortalidad dentro de la población.
Por ello, en uso de las competencias que en materia de protección de la salubridad pública otorga el vigente Régimen Local a los Ayuntamientos, se dicta la presente ordenanza, la cual, priorizando la política preventiva en relación a niños y jóvenes, introduce medidas de control, sin olvidar que sólo a través de la mentalización de la población sobre las consecuencias del uso y abuso de esta droga cabe un consiguiente cambio de actitudes y comportamientos sociales.
Todo ello, a la vista de las diferentes leyes sectoriales, estatales y autonómicas en materia de sanidad, protección y defensa del consumidor, publicidad, prevención, asistencia y reinserción en materia de drogodependencias, y a partir de la habilitación contenida en los artículos 43, 48 y 51 del texto constitucional, en cuanto mandatos que informan a los poderes públicos y legitiman la actuación administrativa.
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local; Ley Orgánica, de 14 de abril de 1986, de la Salud Pública; Ley de 19 de julio de 1984, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley Orgánica, 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias, y Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 2
La ordenanza tiene por objeto regular, en el marco de las competencias locales, la prevención del uso indebido de alcohol en el ámbito territorial de Portugalete.
Artículo 3
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, serán de aplicación la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, del Parlamento Vasco, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias y la Ley 4/1995 de Espectacúlos y Actividades Recreativas, así como su normativa de desarrollo.
Capítulo I:
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 4.- Información
La Administración Municipal facilitará el más amplio asesoramiento y orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias derivadas del consumo de alcohol.
Promoverá campañas informativas sobre los efectos de su uso abusivo, a fin de modificar hábitos y actitudes en relación a su consumo; así mismo, organizará charlas, conferencias, cursillos, y jornadas monográficas en la villa.
Los niños y jóvenes serán objeto de una protección especial; por ello, se promoverán acciones en el campo de la información tendentes al logro de los indicados fines preventivos en relación a dichos colectivos.
Artículo 5.- Educación
El Ayuntamiento promoverá la educación para la salud de los niños y jóvenes, a través del personal educador, sanitario y de los servicios sociales, y en coordinación con el resto de las Administraciones Públicas.
Promocionará las asociaciones juveniles y su participación en programas de ocupación, ocio, culturales o deportivos.
Artículo 6.- Colaboración ciudadana
Se promoverá la participación de todos los ciudadanos en los programas y medidas de actuación. Para ello, prestará información, formación y, en su caso, ayudas económicas a las asociaciones legalmente constituidas que persigan dicha finalidad.
Capítulo II
MEDIDAS INTERVENTORAS
Artículo 7.- De las Licencias
La venta de bebidas alcohólicas en lugares de consumo, como en los de simple expedición, requerirá la obtención previa de la oportuna licencia de instalación o de apertura, sin la cual no podrá comenzar a ejercerse la actividad.
Las licencias de apertura o instalación, estarán condicionadas al cumplimiento de las limitaciones o prohibiciones señaladas en el capítulo III.
Artículo 8.- De la actuación inspectora
La Policía Municipal y la Inspección Sanitaria Municipal y, si es el caso, personal delegado asignado, estarán capacitados para investigar, inspeccionar, reconocer y controlar los locales a los efectos del cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones reguladas en la presente ordenanza.
Cuando aprecien algún hecho que estimen que pueda constituir infracción, levantarán el correspondiente boletín de denuncia o acta, en el que harán constar circunstancias personales, datos y hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.
Los titulares, gerentes o responsables de la actividad vendrán obligados a permitir el libre acceso de las personas acreditadas para la inspección y control en cualquier momento, así como a prestar la ayuda necesaria para la realización de la labor inspectora, constituyendo infracción sancionable la oposición activa o por omisión o el mero entorpecimiento de dicha labor.
Capítulo III
LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 9.- De la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas
1.- Se prohíbe la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, entendido por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.
2.- Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas a menores mediante mensajes que se envíen a domicilio, salvo que se dirijan nominalmente a mayores de 18 años.
3.- Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes locales públicos:
a) En los que estén dedicados a un público compuesto predominantemente por menores de 18 años.
b) En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos
c) En los cines y salas de espectáculos, salvo en sesiones dirigidas a mayores de 18 años.
d) En el interior de los transportes públicos.
4.- No se permitirá la publicidad de objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar en publicidad indirecta o encubierta de bebidas alcohólicas.
Artículo 10.- Del suministro y venta de bebidas alcohólicas
1.- Se prohíbe el suministro y venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en locales e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas .
2.- Se prohíbe el suministro y venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en establecimientos comerciales autorizados por la expedición, tales como supermercados, ultramarinos y, en general, en el comercio minorista de alimentación.
3.- Se prohíbe el suministro y venta de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, a no ser que éstas se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones anteriormente mencionadas. En la superficie frontal de las máquinas automáticas de alcohol figurará una advertencia, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma, que ocupe una superficie no inferior a 20 centímetros cuadrados y de modo que impida su retirada, indicativa de que es perjudicial para la salud.
4.- Se prohíbe la venta y suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:
- En los centros que impartan enseñanza primaria y secundaria.
- En los locales y centros destinados a un público compuesto predominantemente por menores de 18 años.
- En centros sanitarios.
- En las instalaciones deportivas
- En la vía pública, salvo autorización expresa.
5.- En los puntos de venta se instalarán carteles en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma, que recuerden la vigencia de la prohibición.
Artículo 11.- De la entrada y permanencia
Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de 16 años en establecimientos públicos cerrados que sirvan bebidas alcohólicas, tales como bares, salas de fiesta, discotecas, espectáculos o salas de recreo público y, en general, en cualesquiera lugares o establecimientos públicos en los que se venda o consuma alcohol, salvo que vayan acompañados de sus padres o personas responsables del menor. En esos lugares deberán figurar letreros, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma, colocados en sitios visibles desde el exterior, así como en el interior, con la leyenda: ¿Prohibida la entrada a menores de 16 años¿. Esta prohibición deberá figurar impresa en carteles, folletos, programas y propaganda en general.
Artículo 12.- Del consumo de bebidas alcohólicas
Se prohíbe a los menores de 18 años el uso de máquinas automáticas de venta de alcohol, bajo la responsabilidad del titular del establecimiento.
Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo autorización.
Queda prohibida la consumición de bebidas en el exterior de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas a partir de las 22:00 horas. A partir de la hora citada, los titulares de los locales impedirán que los clientes saquen las consumiciones fuera del local.
Artículo 13.- Acreditación de edad
A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los titulares, gerentes, responsables o empleados de los establecimientos estarán autorizados a solicitar de sus clientes los documentos acreditativos de su edad, cuando ésta les ofrezca dudas razonables.
Capítulo IV:
COMPETENCIAS
Artículo 14.- De la coordinación interadministrativa
Desde el nivel municipal se promoverá la coordinación de las actuaciones contempladas en la legislación sectorial y la participación de la iniciativa social.
Capítulo V:
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15.- Infracciones
A los efectos de la presente ordenanza se tipifican como infracciones el incumplimiento o inobservancia de las prohibiciones, limitaciones u obligaciones en ella establecidas.
La calificación de las infracciones como leves, graves o muy graves se realizará de conformidad con lo establecido en la legislación vigente que resulte de aplicación.
Son infracciones leves los incumplimientos de las limitaciones o prohibiciones contempladas en los artículos 9º.2, 10º.2, 11º y 12º. Constituye igualmente infracción leve cualquier infracción de lo dispuesto en la presente ordenanza que no se encuentre ya tipificada como muy grave o grave.
Son infracciones graves el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 8º, párrafo 3º y de las limitaciones o prohibiciones contempladas en los artículos 9º.1 y 10º.1, así como la reincidencia en infracciones leves.
Se consideran infracciones muy graves la negativa reiterada a permitir el acceso de los servicios de inspección durante el ejercicio de sus funciones o impedir u obstaculizar gravemente la inspección en establecimientos públicos y actividades recreativas, así como la reincidencia en infracciones graves.
Artículo 16.- De las sanciones
1.- Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas, en su caso, con apercibimiento, multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
2.- Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente con:
a) Multa
b) Clausura de local desde un año y un día hasta tres años.
3.- Las infracciones graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente, con:
a) Multa
b) Clausura del local hasta un año.
4.- Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa o simple apercibimiento cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un riesgo para la salud.
Artículo 17.- De la determinación de sanciones.
Las sanciones se determinarán e impondrán teniendo en cuenta la culpabilidad del infractor y las demás circunstancias concurrentes al producirse la infracción administrativa, especialmente las siguientes:
Repercusión social de la infracción.
a) Riesgo para la salud
b) Existencia de intencionalidad, reiteración o reincidencia.
c) Beneficio ilícitamente obtenido
Adopción de medidas reparatorias exigibles con anterioridad a la finalización del expediente sancionador y
d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
Artículo 18.- De los responsables.
Serán responsables las personas físicas o jurídicas que incurran a título de dolo, culpa o simple negligencia en las acciones u omisiones tipificadas en esta ordenanza y en concreto:
Los titulares de los locales o instalaciones o de las respectivas licencias.
El personal y los colaboradores necesarios de los anteriores.
De las infracciones cometidas por los sujetos mencionados en la letra b) del apartado anterior responderán los titulares de los locales o de las respectivas licencias cuando incumplan el deber de prevenir la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 19.- De los órganos competentes.
Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos correspondientes del Gobierno Vasco en el ámbito de sus respectivas competencias, las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza serán sancionada por el Ayuntamiento.
Será órgano competente para la incoación y resolución de expedientes sancionadores por infracciones leves y graves, dentro de las facultades que la legislación vigente le atribuya, la Alcaldía-Presidencia.
Si durante la tramitación del expediente, el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la Administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase procedimental en que se hallen.
Artículo 20.- De la prescripción
Las infracciones leves prescriben a los seis meses; las graves y muy graves, según lo dispuesto en las leyes de las que traen causa.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse el día en que la infracción se hubiera cometido.
Artículo 21.- Del procedimiento
Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ordenanza respetarán los principios recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siguiendo los trámites previstos en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 22.- De las medidas provisionales
El órgano competente para incoar el expediente sancionador podrá, en cualquier momento, acordar motivadamente las medidas cautelares necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Disposición final:
La presente ordenanza entrará en vigor ¼...
Portugalete, a .. de ¼¼ de ¼.. El Alcalde-Presidente.